Juntas Provinciales y Juntas Subordinadas
Si bien su duración fue efímera, no debemos soslayar que se erigieron en un avance hacia el interior del territorio nacional de los postulados de Mayo de 1810.
El Cabildo de Córdoba se reunió en acuerdo extraordinario el 30 de enero de 1811, ocasión en que resuelve dirigirse a la Junta Superior de Gobierno solicitando que el gobierno de esa provincia quedara a cargo de una Junta.
Llegada la propuesta a la Junta Grande genera un debate en su seno, a resultas de lo cual, por declaración de fecha 10 de febrero de 1811, aquél órgano central dispone la creación de las llamadas Juntas Provinciales y Juntas Subordinadas, no solo para la requirente, sino también para el resto del elenco provincial.
El aludido instrumento tuvo su mentor y autor en el deán Gregorio Funes.
Su texto, compuesto por 24 artículos, pretende extender los postulados revolucionarios de Mayo de 1810 a las provincias, a las que les otorgaba el gobierno de cada territorio provincial y a las que imponía la exigencia de disponer administraciones comunales de tenor similar.
Pero, es de destacar, las Juntas se establecieron con carácter provisorio, ya que como lo señala el último artículo de la disposición: “este establecimiento de Junta y su arreglo es solamente provisorio hasta la celebración del congreso, quien con maduro acuerdo deliberará lo que más convenga al bien de la Patria”.
Se establecían dos categorías de órgano de gobierno bien diferenciadas, a saber:
Juntas Provinciales: previstas en el artículo primero del decreto, al establecer que “en la capital de cada provincia, comprendida la de Charcas, se formará una Junta Compuesta de cinco individuos que por ahora serán el presidente o el gobernador intendente que estuviese nombrado como presidente, y los cuatro colegas que se eligiesen por el pueblo”.
Su función estaba acotada en el artículo segundo del instrumento de su creación, al señalar que “en esta Junta residirá ‘in solidum’ toda la autoridad del gobierno de la provincia siendo de su conocimiento todos los asuntos que por las leyes y ordenanzas pertenecen al presidente o al gobernador intendente; pero con entera subordinación a esta Junta Superior”.
Juntas Subordinadas o Subalternas: contempladas por el artículo sexto del decreto, al disponer que “en cada ciudad o villa de las que tengan o deban tener diputado en ésta, se formarán también sus Juntas respectivas, las que se compondrán de tres individuos, es a saber, el comandante de armas, quien actualmente lo fuese, y los dos socios que se eligiesen”.
Si bien su duración fue efímera, no debemos soslayar que las del titulado se erigieron en un avance hacia el interior del territorio nacional de los postulados de Mayo de 1810, y, por tanto, de indudable relevancia en la conformación institucional de nuestra Nación.
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Si bien su duración fue efímera, no debemos soslayar que se erigieron en un avance hacia el interior del territorio nacional de los postulados de Mayo de 1810.
El Cabildo de Córdoba se reunió en acuerdo extraordinario el 30 de enero de 1811, ocasión en que resuelve dirigirse a la Junta Superior de Gobierno solicitando que el gobierno de esa provincia quedara a cargo de una Junta.
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