La responsabilidad del rescatista y sus límites

MARCELO ANTONIO ANGRIMAN (*)

Existe un conocido principio en el mundo del socorrismo por el cual: “Si quien auxilia corre peligro, no debe actuar, pues las víctimas serán dos”. Dicho axioma debe ser complementado con otro que dice: “Podemos prestar auxilio en todo momento y lugar, siempre y cuando no entorpezcamos el accionar del profesional”. En consecuencia, el límite de responsabilidad en toda actividad de socorro está dado porque el auxilio deba prestarse sin riesgo propio ni de terceros, evitando concretamente la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado con relación a la ayuda que se precisa. Estas premisas están delineadas desde una perspectiva que podríamos denominar “urbana”, bajo condiciones “normales” y/o “razonables” de actuación de un grupo de rescate o socorro. La situación se torna más vidriosa cuando las condiciones del rescate son adversas y/o existe una obligación legal del rescatista de prestar ayuda. En dicho orden el antecedente más emblemático fue el ocurrido el 6 de enero de 2009 con el deceso del guía de montaña Federico Campanini a metros de la cima del Aconcagua. El Caso Campanini El escenario de los hechos fue a más de 6.600 msnm, con terreno recién nevado, temperaturas de 20 grados bajo cero y vientos fortísimos. La misión de la patrulla –constituida por oficiales de la Policía de Mendoza y voluntarios– tenía como finalidad hacer un triage basado en el reconocimiento del lugar, estado de las víctimas y prioridades del rescate. Al dar con los montañistas perdidos luego de una difícil búsqueda, se pudo constatar que el guía padecía de un estado crítico por edema cerebral, congelamiento, fatiga extrema, mal agudo de montaña severo y probable edema pulmonar. Según pudo comprobarse más tarde en la causa, los dictámenes médicos informaron que era fisiológicamente imposible que llegara a la cumbre en ese estado (debía subir 400 metros para luego iniciar el descenso). Aun en estas condiciones y debido a la difusión pública que tuvieron algunas imágenes tomadas desde un celular, los jefes de la brigada José Luis Altamirano y Diego D’Angelo fueron acusados por los presuntos delitos de omisión de auxilio (artículo 108 del CP), abandono de persona seguido de muerte (artículo 106 del CP), en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del CP). Ello en la inteligencia de que, si bien se debe actuar “sin riesgo personal”, hay casos en que se genera el deber de actuar, según Bacigalupo, respecto de personas especialmente obligadas a soportar riesgos –tal el caso de los mencionados jefes que asumen una posición de garantes–. Sobre tal hipótesis se tejieron dos razonamientos jurídicos basados en distintos fundamentos, aunque ambos resultaron coincidentes a la hora de eximir de responsabilidad a los rescatistas. Teoría del estado de necesidad Dicha posición sostenida por el Dr. Erice Argumedo entiende que, por una serie de decisiones tomadas libre y voluntariamente, Federico Campanini y sus clientes se vieron aislados en la zona aledaña a la cumbre y que tal conducta tiene una gran consecuencia: en principio, exime a terceros de responsabilidad civil extracontractual por los daños que pudieran ocasionarse durante el desarrollo de la actividad. Quien libre y voluntariamente asume los riesgos derivados de la práctica del montañismo paralelamente asume la responsabilidad por los daños que se generen. Cuando los rescatistas salieron de sus tiendas o de alguno de los refugios, en las condiciones climáticas imperantes, traspasaron el límite de responsabilidad. Y lo hicieron con un espíritu solidario, valiente, sin esperar recompensas. ¿Qué tipo de responsabilidad civil cabe aplicarles a estas personas como consecuencia del rescate? Ninguna. ¿Qué tipo de responsabilidad penal cabría aplicarles? Ninguna, pues actuaron excediéndose en sus obligaciones, colocándose en un estado de necesidad (artículo 34 CP por el cual no será punible el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño). Teoría de la inexistencia del tipo penal Fue la esgrimida por el Dr. Daniel Carniello, titular del Ministerio Fiscal, al pedir el sobreseimiento para los jefes de la patrulla. Para sustentar su posición interpretó que una omisión es relevante cuando el omitente haya estado en condiciones de actuar. Son presupuestos de la realización del tipo objetivo: a) la existencia de una situación típica que genera un deber, b) una omisión de realizar la acción ordenada, y c) que el omitente haya tenido el poder de hecho para ejecutarla. En consecuencia, la capacidad del omitente depende de una consideración individual, por lo que no debe ser apreciada en abstracto sino en función del poder real de hecho que tuvo al momento del suceso. (“Derecho Penal”. Righi, Ed. Lexis-Nexis). Según tal criterio, basado en el funcionalismo de Jakobs, el jefe de la brigada no sólo era garante de la vida del guía sino también de los tres italianos en emergencia que fueron salvados y de aquellos rescatistas que se pusieron a su disposición arriesgando su vida. Profundiza aún más al sostener que la omisión sólo es típica cuando el sujeto obligado tiene capacidad o poder de hecho para desarrollar la acción mandada. El ejemplo dado por Righi es el del que padece impedimento físico y por ello no puede ayudar al niño que se ahoga. Sin embargo es necesario, además, que el omitente no cuente con otros medios que le permitan realizar la acción ordenada. Ejemplo, en el mismo caso anterior el paralítico le puede arrojar un salvavidas al niño para que se salve. En tal sentido entiende el fiscal que los rescatistas arbitraron todos los medios para cumplir el mandato de prestarle el auxilio necesario a Campanini para evitar que perdiera la vida a causa de su autopuesta en peligro y que en forma seria procuraron de todas las formas existentes, de acuerdo a los recursos humanos y técnicos con los que contaban, cumplir el mandato que la ley les encomendaba. Para satisfacer el fin pretendido se hubieran necesitado entre 20 y 30 personas, cantidad que excedía en mucho el recurso humano con el que se contaba. Finalmente del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público no se configura, ya que en todo momento del rescate los funcionarios públicos cumplieron la ley aun a riesgo de su propia vida. Para tal concepción, el resultado sería el mismo tanto si Campanini hubiera estado ya sin vida o en estado agónico al tiempo del retiro de la patrulla. De lo investigado surge claramente la no configuración del tipo previsto en el Código Penal. Ergo al no haber delito, tampoco es dable la aplicación de pena alguna. (*) Abogado. Profesor nacional de Educación Física marceloangriman@ciudad.com.ar


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