La mal llamada pornografía infantil

Hernán Navarro*


Es “material de abuso sexual infantil”, imágenes y videos donde no hay actores como en la “industria del porno”, sino víctimas del delito más aberrante y anómalo.


A raíz de los últimos casos de público conocimiento que se suscitaron y emergieron en nuestro país, tales como el del médico del hospital Garrahan, se visibilizó una problemática que no es nada actual: la pedofilia, representada en un delito sancionado y tipificado dentro del capítulo de los delitos contra la integridad sexual de nuestro Código Penal y denominado erróneamente como “pornografía infantil”.

El término y concepto de “pornografía” alude y se asocia a una industria pensada y representada en la visibilidad y reproducción de actos sexuales explícitos entre adultos, y los niños y las niñas se encuentran ajenos y excluidos de tales escenarios.

Al relativizar y legitimar los contenidos sexuales de los y las menores de 18 años víctimas de abuso, bajo tal denominación, se ven éstos reducidos a un objeto destinado a satisfacer deseos sexuales ajenos, apartándolos de su calidad de sujetos de derecho. Ya el propio protocolo facultativo de la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes hace mención a la “utilización” de niños en la pornografía excluyéndolos de tales denominaciones.

El derecho a internet permitió también la fabricación de un nuevo perfil que denominamos desde la ONG Grooming Argentina “pederastas digitales”, es decir, personas adultas que abusan en tiempo real a niños, niñas y adolescentes a través de las distintas plataformas digitales, bajo la modalidad de grooming.

La importancia y el peso que tiene el concepto de “pornografía infantil” es, a la vez, un espejo que obnubila una mirada tendiente a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y radica en no dimensionar la real magnitud y el impacto de un delito en el cual se podrían ver vulnerados el derecho a la libertad sexual, la dignidad humana, la protección de la imagen, el honor y la integridad sexual de las víctimas.

En Argentina, si bien el legislador fue avanzando en la materialización de este delito, iniciado desde las conductas obscenas, pasando por lo pornográfico, hasta llegar a su última modificación; inherente a las representaciones de actividades sexuales explícitas o de las partes genitales con fines predominantemente sexuales de una persona menor de 18 años; es importante seguir por el camino del entendimiento respecto a los nuevos paradigmas del abuso tales como el grooming, el cual definimos desde Grooming Argentina como la nueva modalidad del abuso sexual infantil, es decir, digital, sin contacto físico.

Hablar de material de abuso sexual infantil es también hablar de grooming y de sexting, dado que existe una génesis que transforma estas problemáticas en herramientas que utilizan los miembros de redes que comercializan dichas representaciones en el mundo,

A la mirada del legislador y dada la coyuntura en la que se encuentran transcurriendo los hechos, es oportuno aportar luz a la hora de hacer referencia a términos que vayan estrictamente en línea con la real materialidad de los actos, y no con términos imprecisos que sigan contribuyendo a la transgresión del mandato de certeza que debe primar en la arquitectura y conformación de leyes penales.

La “pornografía infantil” es en efecto el “material de abuso sexual infantil”, es decir, imágenes y videos donde no hay actores como en la “industria del porno”, sino víctimas del delito más aberrante y anómalo de la humanidad.

Hablar de material de abuso sexual infantil es también hablar de grooming y de sexting, dado que existe una génesis que transforma estas problemáticas en herramientas que utilizan los miembros de redes que comercializan dichas representaciones a lo largo y ancho de todo el mundo, donde la Argentina ya se encuentra entre los diez países con mayor tráfico.

Las víctimas se revictimizan cuando los contenidos se comparten y/o se viralizan y consumen, siendo doblemente víctimas.

Para llevar información, el artículo 128 del Código Penal describe seis prohibiciones a lo largo de sus cinco párrafos:

1) Producir, financiar, ofrecer, comercializar, publicar, divulgar o distribuir representaciones de un menor de 18 años dedicado a actividades sexuales explícitas o a toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.

2) Organizar espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en las que participen menores de dieciocho años.

3) Tener a sabiendas tales representaciones.

4) Tener dichas representaciones con fines inequívocos de distribución o comercialización.

5) Facilitar el acceso a espectáculos pornográficos a menores de 14 años.

6) Suministrar material pornográfico a menores.

Es importante que como sociedad contemplemos y tomemos real dimensión de que el material de abuso sexual infantil -mal llamada pornografía infantil- hace a la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes que forman parte de un espectro del abuso.

*Abogado, director de la ONG Grooming Argentina


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