La dignidad ¿sólo vale en la medida de lo posible?
Por Susana Mazza Ramos
Dice Jostein Gaarder que la capacidad de asombro ante la existencia es innata, pero debe cuidarse. No es algo que se aprende; es algo que se olvida.
Si el filósofo noruego viviera en la Argentina actual, probablemente modificaría su opinión, pues en estas tierras jamás puede alguien olvidarse del asombro.
La ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de libertad, en vigencia desde julio de 1996, establece en su artículo 163, refiriéndose a las relaciones familiares y sociales de los internos alojados en prisión: «El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos, por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces».
Se puede concordar con la letra de la ley en cuanto a que -por razones de seguridad- los visitantes a las prisiones deben ser registrados, al igual que los elementos o pertenencias que ingresen o porten.
Lo que no puede aceptarse calladamente es la violación a la dignidad humana que implica desnudar a los visitantes y no solamente poner sobre ellos sus manos, sino realizar tactos vaginales y/o anales, so pretexto del ingreso de sustancias estupefacientes en dichas cavidades anatómicas.
Estas requisas, que diariamente se realizan en cada prisión o alcaidía del territorio nacional -con las excepciones resultantes del respetuoso criterio que algunos jefes de las mismas poseen- pocas veces son llevadas a los estrados judiciales, básicamente porque ante la amenaza de suspender o prohibir la visita a sus seres queridos allí alojados, los familiares y amigos de los privados de libertad prefieren en silencio sufrir tales vejaciones.
Los legisladores nacionales que votaron la mencionada ley han reforzado -quizá involuntariamente- el falso enfrentamiento al que la sociedad asiste y/o protagoniza día tras día: seguridad vs. libertad, aunque en este artículo específicamente lo trocaron en seguridad vs. dignidad.
Ello así, porque legislar que «…el registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos…», significa, lisa y llanamente, establecer que siempre se hará el registro manual, dado que las mismas autoridades carcelarias aceptan carecer de recursos humanos y económicos.
En abril de 1999, la Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata hizo lugar al amparo presentado por una abogada defensora y concubina de un interno de la unidad penitenciaria Nº 15 de Batán, provincia de Buenos Aires, la cual, en una visita a dicho establecimiento, fue objeto de requisa íntima.
Sin embargo, a pesar del fallo en su favor -que no se encuentra firme porque está pendiente una apelación ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires- los miembros de la Cámara ordenaron al personal de la unidad penitenciaria que deberá abstenerse de efectuar requisa personal a la letrada cuando concurra a visitar a los internos que asiste profesionalmente, basándose en que los abogados serán asimilados a los magistrados en el respeto y consideración que deben guardárseles.
En otras palabras, ha primado la calidad de defensor de la abogada, sobre la de familiar (concubina de un interno), generando tal concepto preocupantes lecturas: a) no estableció la violación del derecho constitucional a la integridad física de la visitante por ser persona, sino por ser abogada defensora cuyo trato debe ser asimilado al que se dispensa a un juez; b) reafirmó la falta de igualdad en el trato respecto de las personas familiares y/o amigos, a los que se puede seguir vejando sin problemas -ya que las autoridades penitenciarias «legalmente» poseen tal facultad- y ellos, obviamente, no son abogados ni magistrados.
Sinceramente, todos los ciudadanos debemos lamentarnos por la inigualable oportunidad que tuvieron los magistrados marplatenses y desaprovecharon, para resaltar los conceptos básicos de integridad física, que los viejos y queridos maestros del derecho como Joaquín V. González y Segundo Linares Quintana, sentaron con meridiana claridad hace ya muchos años.
«Si la persona es inviolable y está protegida tan ampliamente por la Constitución, es porque ha sido considerada en toda la extensión de sus atributos; así comprende la conciencia, el cuerpo, la propiedad y la residencia u hogar de cada hombre». (1)
«Mientras el bien de la vida consiste pura y simplemente en la existencia, la integridad física, que presupone la vida, agrega la incolumidad física, cuya jerarquía indudablemente es inferior a su presupuesto. Consiguientemente, el derecho a la integridad física consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física: es el derecho a la incolumidad física…». (2)
Si para la ley, el respeto a la integridad física de los visitantes está sujeto «en la medida de lo posible» a poder adquirir en un futuro que tal vez no sea mediato (probablemente siglo XXVI), sensores u otros elementos de registro no táctiles, es atinado preguntarse ¿la dignidad humana se respetará también en la medida de lo posible?
(1) González, Joaquín V. «Manual de la Constitución Argentina», pág. 173 y 194/195.
(2) Linares Quintana, Segundo. «Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional», Buenos Aires, 1978, T. 4.
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