Guarderías en empresas: escasos avances y dudas sobre la suma de dinero que debe abonarse
Los claroscuros normativos y la falta de reglamentación hacen que la instalación de salas maternales en lugares de trabajo no sea la esperada. Los casos particulares de empresas de transporte, de servicios petroleros y de limpieza-maestranza. El monto a abonarse si no se ofrecen tales espacios, ¿es por cantidad de hijos/as del/de la empleado/a, o solo por empleado/a?
Desde el 23 de marzo rige para las empresas la obligatoriedad de instalar salas maternales para el cuidado de los hijos/as de sus trabajadores, o bien, según dice la legislación, dicha obligación podrá sustituirse por una suma dineraria. ¿Qué avances hay hasta el momento? ¿Los convenios colectivos de trabajo se encargaron de reglamentar?
La medida que fue reglamentada por el Decreto 144/22, viene a instalar un derecho que, pese a estar incorporado en la Ley de Contrato de Trabajo desde siempre, nunca antes se había implementado.
Uno de los puntos de mayor conflicto en la interpretación pasa por la definición de las empresas obligadas. Dice el art. 1° del Dto 144/22: “En los establecimientos de trabajo donde presten tareas cien (100) personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre cuarenta y cinco (45) días y tres (3) años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo.”
Se define “establecimiento” a la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa. En la actualidad vemos que las organizaciones no solo desarrollan su actividad en el establecimiento propio sino en ajenos, o muchas veces, en ninguno.
Sucede que hay organizaciones que, si bien tienen más de 100 cápitas, no todas prestan servicios en el “establecimiento”, razón por la cual se eximen de la obligación.
Por dicha razón, sucede que, si bien son organizaciones con mas de 100 cápitas, no todas prestan servicios en el “establecimiento”, razón por la cual se eximen de la obligación.
Ahora bien, ¿podríamos decir que ese fue el espíritu que tuvo la normativa? ¿O bien, que la definición técnica de “establecimiento” no se adecua a los tiempos actuales?
Por nombrar sólo a tres casos claros, tenemos a las empresas de transportes, o de servicios petroleros, o también de servicios de limpieza-maestranza. Las empresas de camiones, tienen a gran parte de sus choferes en las rutas; las empresas de servicios petroleros en los yacimientos, y las de maestranza en las distintas oficinas o empresas.
Las empresas de camiones, tienen a gran parte de sus choferes en las rutas; las empresas de servicios petroleros en los yacimientos, y las de maestranza en las distintas oficinas o empresas.
El sindicato de camioneros, en estos últimos días llegó a un acuerdo con la Cámara empresaria, para sustituir la obligación por la suma dineraria, aunque nada reglamentaron sobre la situación antes mencionada.
El gremio de Petroleros Privados tampoco informó sobre ese punto, al igual que los sindicatos de obreros de maestranza, y de Empleados de Comercio, por decir algunos de trascendencia. Vacíos normativos.
Las organizaciones no solo desarrollan su actividad en el establecimiento propio sino en ajenos, o muchas veces, en ninguno.
Otro de los puntos que ya está generando alguna controversia es si el importe a reconocer es en cabeza de cada hijo/a o en cabeza del trabajador/a.
En principio, podría decirse que se define en cabeza del trabajador, sin embargo, se observa que viene siendo materia de definición particular de cada empresa, ya que esa interpretación da lugar a desigualdades laborales: aquel con dos o más hijos percibe el mismo importe que el que tiene solo un hijo.
En principio, podría decirse que el importe a reconocer se define en cabeza del trabajador, aunque viene siendo materia de definición particular de cada empresa.
También nos referimos a la problemática que deben afrontar aquellas familias con más de un hijo/a al que deban organizar su situación de cuidado afrontando diferentes gastos. Siendo que el Decreto, y lo poco que dicen los acuerdos, establecen que se reconocerá cómo mínimo hasta el 40% del salario según la categoría de Cuidado de Personas para la Ley de Casas Particulares.
Recordemos que la obligación principal sería ofrecer el espacio de cuidado, y en tanto eso no suceda, podría sustituirse por dinero.
La obligación principal sería ofrecer el espacio de cuidado, y en tanto eso no suceda, podría sustituirse por dinero.
En efecto, las familias se organizan bajo situaciones mixtas donde contratan a una/un niñera/o y también sala maternal durante las 8 horas de jornada laboral, o situaciones donde deban contratar solo una sala maternal o a una niñera/o. Obviamente el gasto erogado cambiará en función de la cantidad de hijos/as.
En definitiva, el Decreto trajo un poco de luz, pero al parecer no con la suficiente energía como para clarificar los oscuros rincones de la norma.
Aclaremos, no todo es culpa del Decreto, sino también de las partes empresarias-sindicales que deben reglamentar sobre lo que ocurre específicamente en su actividad (art. 4° Dto 144/22).
Por Cr. Gonzalo Gutiérrez (CHINNI, SELEME, BUGNER Y ASOC.)
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