“Impuesto a las Ganancias sobre sueldos y jubilaciones”

Con mayor virulencia se vuelve a insistir en la aplicación del impuesto a las Ganancias, actitud exacerbada por los cada vez mayores desajustes en los parámetros utilizados para determinar el quantum del mismo sobre los ingresos de los trabajadores en relación de dependencia, tanto activos como jubilados, lo que además se produce ilegítima e ilegalmente desde que la propia ley, en el Título I, indica que: ésta (la ley) sólo trata sobre “rendimientos, rentas o enriquecimientos (y beneficios) derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no”. La agresión a los beneficiarios de esos ingresos se establece no sólo por la apretada inclusión en el ámbito de la ley sino además por el proceso de determinación de la “ganancia sujeta a impuesto”, lo que asume agravadas características al incluir los haberes jubilatorios cuyos aportantes han abonado el mismo durante su vida activa y no tienen oportunidad alguna de exigir aumentos compensatorios o de insinuar que sus reclamos se “encuentran en manos de la Justicia”. La exacción ilegal es sobreactuada por la falta de actualización de los mínimos no imponibles que no reflejan la pérdida del valor de la moneda (inflación) así como la adecuación de los tramos (escalones) –esto es más grave aún– de la “tabla global y progresiva” utilizada para la liquidación del impuesto, ocasionando que los incrementos de haberes pasen a tributar más que proporcionalmente con cada aumento, lo que sin más debe ser catalogado como confiscatorio y obviamente inconstitucional y contrario a lo deseado en la medida en que los trabajadores rechazan tareas adicionales por el hecho de que la mayor retribución es absorbida en su mayor parte por el impuesto. Los efectos macroeconómicos de esta política son notables, ya que contrae el consumo afectando el poder de compra de los trabajadores y jubilados, pero a pesar de esta nociva consecuencia le resulta atractivo al recaudador por la facilidad de la recolección del mismo, representada por la retención en la fuente, es decir que se paga en el mismo momento en que se abonan los haberes por parte del empleador. La determinación de la “ganancia sujeta a impuesto” se completa, digamos así, con el artículo 88 de la ley que indica que “no serán deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia”, los que de acuerdo a la estructura del impuesto estarían incluidos en los irreales montos del mínimo no imponible y los adicionales por cargas de familia, a los que se agregan otras deducciones menores con un límite anual que no reflejan la realidad que asumen estos gastos, obviamente. Es decir que no se permite computar los gastos de esparcimiento, de alquiler de la vivienda familiar, de las expensas en su caso, los consumos de agua, gas y energía, los gastos de educación, el combustible, seguros, salud, transporte, etc., los que no integran los conceptos a detraer de la imposición, transformando su resultado en un hecho espurio, falso e inmoral por la destrucción del “bienestar general” de la población. Para el resto de las categorías, primera, segunda y tercera, que se encuentran incluidas lícitamente en el hecho imponible que da idea fuerza a este impuesto, las disposiciones contemplan una gran amplitud de normas a los efectos de arribar al “resultado neto”. Ingresos Brutos: La retribución por el trabajo personal y su correlato, los haberes jubilatorios, constituyen actividad lucrativa según considera la ley del impuesto pero declarados exentos (impuesto negativo si los hay para la actividad económica, que debería ser reemplazado por otra estructura, como por ejemplo, el del antiguo impuesto a la ventas, lo que lo transformaría en casi neutral en lugar de perjudicial como en la actualidad). Si decimos que esta guadaña tributaria, que ha incorporado además oficios menores varios en su entorno de gravabilidad, se atreve a declarar la exención al trabajo ejecutado en relación de dependencia y las jubilaciones por no considerar justa su gravabilidad en el ámbito de las actividades lucrativas en el sentido lato de la misma, por qué no esperar lo mismo en el impuesto a las Ganancias. Declarar la exención de estos ingresos en una norma tributaria implica que se consideran gravadas pero se las perdona (exime), lo que podría ser modificado en el futuro, como sigamos así … Si bien no es la misma materia y objeto imponible, ganancias y actividad lucrativa, son para el caso que nos ocupa, válidamente comparables, no existe ganancia sin actividad lucrativa (impulsada por su búsqueda) y viceversa. Contratos: ¿Qué pasa con los contratos de obras y servicios que demandan plazos de ejecución que se prolongan en el tiempo? Pasa lo que tiene que pasar; la lógica de los negocios, que se dice, regla de oro para las partes intervinientes, determina que a los fines de mantener la “ecuación económica tenida en cuenta al momento de iniciar la relación” se establecen índices que conservan, mediante su aplicación en cada fecha establecida para su medición y pago, las correcciones que contemplan los “mayores costos” es decir su actualización a moneda corriente. Como se ve, queda claro que los trabajadores y jubilados son los únicos perjudicados en estas relaciones jurídico tributarias al quedar insertos en un régimen que claramente no los incluye, y si así lo fuese, los trata de una forma injusta, imperfecta y poco ética en la medida en que abandona los principios liminares de la tributación y desfigura la obligación de contribuir a financiar los gastos del Estado nacional condenándolos a incrementar la masa de fondos coparticipables con su salud, sudor y lágrimas. Carlos Borra DNI 4.967.482 Neuquén

Carlos Borra, DNI 4.967.482 – Neuquén


Con mayor virulencia se vuelve a insistir en la aplicación del impuesto a las Ganancias, actitud exacerbada por los cada vez mayores desajustes en los parámetros utilizados para determinar el quantum del mismo sobre los ingresos de los trabajadores en relación de dependencia, tanto activos como jubilados, lo que además se produce ilegítima e ilegalmente desde que la propia ley, en el Título I, indica que: ésta (la ley) sólo trata sobre “rendimientos, rentas o enriquecimientos (y beneficios) derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no”. La agresión a los beneficiarios de esos ingresos se establece no sólo por la apretada inclusión en el ámbito de la ley sino además por el proceso de determinación de la “ganancia sujeta a impuesto”, lo que asume agravadas características al incluir los haberes jubilatorios cuyos aportantes han abonado el mismo durante su vida activa y no tienen oportunidad alguna de exigir aumentos compensatorios o de insinuar que sus reclamos se “encuentran en manos de la Justicia”. La exacción ilegal es sobreactuada por la falta de actualización de los mínimos no imponibles que no reflejan la pérdida del valor de la moneda (inflación) así como la adecuación de los tramos (escalones) –esto es más grave aún– de la “tabla global y progresiva” utilizada para la liquidación del impuesto, ocasionando que los incrementos de haberes pasen a tributar más que proporcionalmente con cada aumento, lo que sin más debe ser catalogado como confiscatorio y obviamente inconstitucional y contrario a lo deseado en la medida en que los trabajadores rechazan tareas adicionales por el hecho de que la mayor retribución es absorbida en su mayor parte por el impuesto. Los efectos macroeconómicos de esta política son notables, ya que contrae el consumo afectando el poder de compra de los trabajadores y jubilados, pero a pesar de esta nociva consecuencia le resulta atractivo al recaudador por la facilidad de la recolección del mismo, representada por la retención en la fuente, es decir que se paga en el mismo momento en que se abonan los haberes por parte del empleador. La determinación de la “ganancia sujeta a impuesto” se completa, digamos así, con el artículo 88 de la ley que indica que “no serán deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia”, los que de acuerdo a la estructura del impuesto estarían incluidos en los irreales montos del mínimo no imponible y los adicionales por cargas de familia, a los que se agregan otras deducciones menores con un límite anual que no reflejan la realidad que asumen estos gastos, obviamente. Es decir que no se permite computar los gastos de esparcimiento, de alquiler de la vivienda familiar, de las expensas en su caso, los consumos de agua, gas y energía, los gastos de educación, el combustible, seguros, salud, transporte, etc., los que no integran los conceptos a detraer de la imposición, transformando su resultado en un hecho espurio, falso e inmoral por la destrucción del “bienestar general” de la población. Para el resto de las categorías, primera, segunda y tercera, que se encuentran incluidas lícitamente en el hecho imponible que da idea fuerza a este impuesto, las disposiciones contemplan una gran amplitud de normas a los efectos de arribar al “resultado neto”. Ingresos Brutos: La retribución por el trabajo personal y su correlato, los haberes jubilatorios, constituyen actividad lucrativa según considera la ley del impuesto pero declarados exentos (impuesto negativo si los hay para la actividad económica, que debería ser reemplazado por otra estructura, como por ejemplo, el del antiguo impuesto a la ventas, lo que lo transformaría en casi neutral en lugar de perjudicial como en la actualidad). Si decimos que esta guadaña tributaria, que ha incorporado además oficios menores varios en su entorno de gravabilidad, se atreve a declarar la exención al trabajo ejecutado en relación de dependencia y las jubilaciones por no considerar justa su gravabilidad en el ámbito de las actividades lucrativas en el sentido lato de la misma, por qué no esperar lo mismo en el impuesto a las Ganancias. Declarar la exención de estos ingresos en una norma tributaria implica que se consideran gravadas pero se las perdona (exime), lo que podría ser modificado en el futuro, como sigamos así … Si bien no es la misma materia y objeto imponible, ganancias y actividad lucrativa, son para el caso que nos ocupa, válidamente comparables, no existe ganancia sin actividad lucrativa (impulsada por su búsqueda) y viceversa. Contratos: ¿Qué pasa con los contratos de obras y servicios que demandan plazos de ejecución que se prolongan en el tiempo? Pasa lo que tiene que pasar; la lógica de los negocios, que se dice, regla de oro para las partes intervinientes, determina que a los fines de mantener la “ecuación económica tenida en cuenta al momento de iniciar la relación” se establecen índices que conservan, mediante su aplicación en cada fecha establecida para su medición y pago, las correcciones que contemplan los “mayores costos” es decir su actualización a moneda corriente. Como se ve, queda claro que los trabajadores y jubilados son los únicos perjudicados en estas relaciones jurídico tributarias al quedar insertos en un régimen que claramente no los incluye, y si así lo fuese, los trata de una forma injusta, imperfecta y poco ética en la medida en que abandona los principios liminares de la tributación y desfigura la obligación de contribuir a financiar los gastos del Estado nacional condenándolos a incrementar la masa de fondos coparticipables con su salud, sudor y lágrimas. Carlos Borra DNI 4.967.482 Neuquén

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