Reforma de la ley penal tributaria: tercera parte
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josÉ marÍa bugner consultorio@csbya.com.arJosé María Bugner consultorio@csbya.com.
Las cuestiones que quedaron por comentar de la reforma a la ley penal tributaria en sendas entregas anteriores son las siguientes: la presentación espontánea como excusa absolutoria; competencia jurisdiccional; inaplicabilidad de la suspensión del juicio a prueba (”probation”), y aplicación retroactiva de la norma. Si bien se eliminó la bala de plata, se incorporó como excusa absolutoria el pago espontáneo del tributo evadido siempre que el mismo no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él. En materia de competencia se generarán conflictos con los fiscos provinciales, ya que no todos tienen estructurado su sistema sancionatorio y penal de la misma forma que la legislación federal. Asimismo se separa totalmente el procedimiento administrativo y contencioso administrativo del penal, pero no llega a resolver de forma objetiva que la decisión del juez penal que determina la inexistencia del hecho imponible es o no vinculante para el juez administrativo. Por otra parte, aunque no han sido muchos los casos penales tributarios que se resolvieron con la probation (sólo 115 casos), se elimina sin mayor fundamento dicha posibilidad para los delitos tributarios y previsionales de esta ley y para el código aduanero. Finalmente, aquellas causas en trámite al 5 de enero de 2012 y aquellos delitos cometidos antes de esa fecha deberán ser analizados a la luz del artículo 2º del Código Penal que establece que “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Sobre el particular también tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos 310:267 que “para establecer cuál es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere”. Es decir que en cada caso habrá que hacer jugar armónicamente la totalidad del articulado vigente en ambos momentos para determinar cuál solución es la que arroja la conclusión más favorable al imputado. (*) Contador Chinni, Seleme, Bugner y Asoc. www.csbya.com.ar
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