El STJ de Río Negro rechazó un planteo contra la ley que permite la actividad petrolera en el Golfo San Matías

El Superior Tribunal de Justicia rechazó el planteo de ambientalistas contra la modificación de la Ley de Hidrocarburos. Los cambios en la norma abren la puerta para la construcción del oleoducto que YPF proyecta entre San Antonio y Sierra Grande.

Un fallo del Superior Tribunal de Justicia rechazó una acción originaria de inconstitucionalidad contra la Ley N° 5594, que habilita la actividad hidrocarburífera en el litoral marítimo de la Provincia de cara a una inversión millonaria de YPF para la exportación de combustibles por los puertos ubicados en el Golfo San Matías que tuvo impacto en San Antonio Oeste y en Sierra Grande, dos de las localidades que basan sus economías en la naturaleza.

Esa ley abre la puerta para la concreción del proyecto que tiene la empresa YPF para la construcción de un oleoducto que conecte la zona de Vaca Muerta con Punta Colorada, en inmediaciones de Sierra Grande; en tanto que también existe la posibilidad de un gasoducto que llegue hasta el puerto de San Antonio Este para la exportación de ese producto.

En diciembre del año pasado, tras la aprobación de esa ley, se presentó un pedido de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia por parte de la multisectorial que repudia los cambios de la norma y la integran reconocidas ong’s y entidades. Entre esas agrupaciones figuran Greenpeace Argentina, la Asociación Argentina de Abogades Ambientalistas, la Fundación Patagonia Natural, la Asamblea Socioambiental Cipolletti , el Partido Socialista Río Negro y la Fundación Inalafquen de San Antonio.

Argumentó la multisectorial ambientalista que «cambiar una norma norma que protegía el ambiente va en contra de esto. La ley anterior de hidrocarburos prohibía y ahora se quitó parcialmente esa prohibición» y se destacó que, entre otros puntos, «se incumplió con lo acordado en Costa Rica”.

Cinco meses después, el Superior Tribunal de Justicia rechazó hoy está acción por considerar que las instituciones que presentaron la demanda no tienen «legitimación activa» para promover este tipo de procesos.

El máximo órgano de la Justicia rionegrina se basó en la doctrina propia y de la Corte Suprema de Justicia referida a la admisibilidad de las acciones judiciales en las que se pretende declarar la inconstitucionalidad de una norma.

El fallo afirma que «es necesario recordar el marco procesal a través del cual se encausa la acción consagrada en el art. 207 inc. 1 de la Constitución Provincial, en atención al carácter restringido y excepcional de la intervención del Superior Tribunal de Justicia en instancia originaria y la extrema gravedad que significa la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma».

Explicó que «este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariablemente dicha concepción, tanto a lo largo de los años como en sus diversas integraciones».

Al analizar el régimen jurídico de la acción de inconstitucionalidad y los pronunciamientos previos del STJ, explicó cuáles son las condiciones para la procedencia de este tipo de planteo:

Afirma que por un lado, debe tratarse de una «ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya de manera genérica sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; es decir normas generales e impersonales, por oposición a las individuales o particulares destinadas a regir en casos determinados».

Por otro lado, «el perjuicio debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como insalvable, debiendo fundarse, en términos claros, cuál es la norma constitucional que se estaría avasallando, siendo insuficiente a tal fin la mera enunciación, más o menos genérica, de los preceptos constitucionales que se dicen lesionados». El máximo Tribunal citó todos los antecedentes donde se decidió en igual sentido.

En tercer lugar, indicó que el art 207 inc. 1 de la Constitución «asigna legitimación para impulsar la acción de inconstitucionalidad a quien revista la calidad de parte interesada», mientras que el art. 794 del Código Procesal Civil y Comercial señala como legitimado a quien sea concretamente afectado en sus derechos.

El fallo argumentó que, «del justo ensamble de ambas normas se infiere que la aptitud para ejercer la acción de inconstitucionalidad originaria corresponde a quienes tengan un «interés» en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Este Cuerpo ha dicho, de manera reiterada, que tal «interés» consiste en una situación de hecho en la cual el actor, sin la declaración pretendida, sufriría un daño, de modo que la decisión judicial se presenta como un medio necesario para evitarlo».

Agregó que «quien pretende la inconstitucionalidad debe probar que ha sufrido o sufrirá en forma inmediata, un daño o agravio directo, que debe ser real, no meramente hipotético o conjetural». Así, «en la acción de inconstitucionalidad, no cualquiera asume la condición de parte interesada y tampoco cualquier interés posee entidad o fuerza suficiente como para excitarla».

La sentencia agrega también que «bajo dichos parámetros y tal como fue planteada la presente acción de inconstitucionalidad, no luce ostensible la condición de «parte interesada» de quienes la intentan».

El Tribunal explicó que estas acciones revisten «extrema gravedad» y que por esa razón, la legitimación procesal es muy acotada, mientras que existen otras vías en los que la ley reconoce a muchas más personas e instituciones la facultad de iniciar el proceso judicial.

El máximo Tribunal explicó que «es preciso diferenciar la naturaleza de los derechos que se alegan afectados y el tipo de proceso intentado, pues si éstos son colectivos -tal como surge del escrito inicial- y se intenta la protección por medio de un amparo colectivo, la legitimación es amplia». Sin embargo, «la legitimación se restringe cuando la acción que se intenta es un juicio de inconstitucionalidad».


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